Autor: María Amparo Albán
El Código Orgánico del Ambiente, es el más reciente esfuerzo codificatorio en material ambiental realizado por la Asamblea Nacional. Sin embargo no solo codifica las normas existentes en la materia, si no que realiza importantes reformas al régimen vigente, tanto en materia institucional como respecto de varios temas.
Respecto de las competencias sobre el régimen forestal y la biodiversidad, se establecen normas sobre acceso a recursos genéticos, seguridad de la biotecnología, y régimen marino costero, los cuales son generales y algo confusos y serán desarrollados en normas secundarias. No está claro aun si se conservará las categorías de manejo de la actual Ley Forestal. Además se establece normas que refuerzan el Sistema nacional de Áreas Protegidas y el manejo de la vida silvestre.
Por otro lado cabe comentar que la potestad sancionatoria es reforzada y se estipula la responsabilidad objetiva en materia administrativa, tema que antes solo se entendía aplicado al régimen civil ya que en materia sancionatoria rige el principio constitucional de inocencia. Se refuerzan los tipos administrativos y se elevan las sanciones, aunque se menciona habrá gradualidad en su aplicación.
Respecto del régimen institucional es preciso comentar que la competencia normativa y fiscalizadora se divide. Por un lado subsiste el Ministerio del Ambiente como rector del sistema descentralizado de Gestión Ambiental, tal y como lo prevé la constitución, reservándose la facultad de dictar políticas, y por otra, se crea la Agencia de Regulación y Control Ambiental - ARCAM, la cual tendrá el encargo de fiscalización y control, mas no autonomía regulatoria plena.
Por otro lado se crea el SISTEMA NACIONAL DE INCENTIVOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, el SISTEMA NACIONAL DE INCENTIVOS AMBIENTALES PARA LA PRODUCCIÓN MAS LIMPIA y el REGISTRO NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.
Mantiene la obligatoriedad para toda obra, actividad o proyecto nuevo, ampliación o modificación de los antes mencionado, y que puedan causar impacto ambiental, deberán someterse al Sistema Único de Manejo Ambiental.
Dentro de la competencia exclusiva de la Autoridad Ambiental Nacional, determina que la gestión de los procesos de prevención de la contaminación ambiental puede ser delegada además de los anteriores, a organismos sectoriales que conforme a la ley están facultados para acreditar su Subsistema de Manejo Ambiental a través del proceso previsto para la acreditación.
También establece las obras o actividades pertenecientes al sector eléctrico serán reguladas por organismos sectoriales, quien podrá delegar esta atribución a gobiernos autónomos descentralizados, sujetos al proceso de acreditación por parte de la Autoridad Ambiental Nacional y al control de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
Sobre la acreditación ante el Sistema único de Manejo Ambiental, se determinan las Competencias de las Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable, y dentro de la Competencia para los proponentes de un proyecto a nivel de personas naturales o jurídicas no gubernamentales, se solucionó el conflicto de competencia que ocasionaba un proyecto, obra o actividad que involucre más de una circunscripción municipal y provincial donde la Autoridad Ambiental Competente era la Autoridad Ambiental Nacional.
Se establece que para que los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y/o Municipales, así como el Organismo Sectorial se constituyan en Autoridades Ambientales de Aplicación Responsable deben contar con un Subsistema de Manejo Ambiental, y establece cuales son los elementos con los que el Subsistema de Manejo Ambiental debe contar para que pueda acreditarse ante el SUMA.
Cabe anotar que como esta presentada la distribución de competencias entre el MAE y la ARCAM, no existe un completo traspaso de competencias de fiscalización y control, a pesar de que se afirma que la ARCAM goza de la competencia sancionatoria, la cual también recurre al MAE para efectos de revocación de licencias. En este caso el MAE sigue siendo quien dicta políticas y normas generales. Esta agencia que tenia por objeto independizar la tarea de fiscalización y control del MAE, no obtiene la autonomía sancionatoria y de supervisión suficiente, por lo cual así como esta previsto puede existir algunos desajustes no solo con los criterios técnicos del MAE si no con los de las autoridades de aplicaciones responsable, en su mayoría municipio y gobiernos provinciales. Pareciera que el esquema mas apunta a una descongestión de la función de fiscalización y control, y no a una independencia de la misma, a lo que tradicionalmente apuntan estos esquemas como agencias y superintendencias.
Sobre el régimen sancionatorio, preocupa el establecimiento de la responsabilidad objetiva administrativa, y la posible colisión con el derecho constitucional de presunción de inocencia que debe regir en todo régimen sancionatorio que esto implica, así como el reforzamiento de los tipos y sanciones y el elevamiento del máximo de las multas a 250 salarios mínimos vitales, y la falta de definición de daño ambiental acorde con el principio de seguridad jurídica.
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